
Los medios de impugnación en materia electoral
Desde México
Existen mecanismos de defensa cuyo propósito consiste en proteger a los principios y disposiciones instaurados por el derecho electoral mexicano. Los mecanismos buscan defender a las instituciones, los partidos políticos y, de mayor relevancia, a los derechos político-electorales de las y los ciudadanos; se les conoce como medios de impugnación. ¿Cuál es la norma jurídica que regula esa temática? La legislación aplicable sobre este tema es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME).
Del punto antecesor, estos adquieren un carácter de índole jurisdiccional; así es como lo cataloga el Centro de Capacitación Judicial Electoral, en Derecho electoral mexicano. Libro de texto, en el comentario que se cita: “Los juicios y recursos son resueltos por una autoridad jurisdiccional y generalmente las sanciones impuestas son definitivas, ya que no existe una autoridad que pueda revisarlas. La excepción en este caso es el recurso de revisión” (2011, página 68).
La autoridad competente para realizar esos medios de impugnación es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) y deben resolverse por medio de la interpretación “conforme a la Constitución, los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional” (artículo 2°, primer párrafo, LGSMIME). En caso de disposición expresa, se acudirá a los principios generales del derecho; además deben realizarse conforme en materia de derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal que favorezca en todo tiempo a las personas con protección amplia.
¿Qué objetivo tiene el sistema de medios de impugnación en materia electoral?
El artículo 3°, primer párrafo, LGSMIME expresa en dos vertientes:
a) Que todo acto y resolución de autoridad electoral, en procesos electorales y de consulta popular se sujeten invariablemente principios de constitucionalidad y legalidad.
b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.
De esos puntos señalados por la ley en comento, los medios de impugnación deben emitirse con estricto apego y cumplimiento hacia los principios tanto de legalidad como de constitucionalidad; además, debe garantizar la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales, así como el respeto y garantía hacía los derechos políticos-electorales del ciudadano (Centro de Capacitación Judicial Electoral, 2011). Se puede justificar un derecho de acción y se plantea esta interrogante: ¿por qué se puede de un derecho de acción?
Eduardo García Máynez deja claro que “cuando la solución de las controversias y, en general, la tutela del derecho, queda encomendada al poder público, aparece la función jurisdiccional” (Introducción al Estudio del Derecho, 2002, página 228). O sea, la actividad recae en el Estado para resolver un conflicto donde se procura evitar la justicia por propia mano, tal como nuestro artículo 17 constitucional lo regula, y recurrir a órganos jurisdiccionales, en este caso al TEPFJ, con el propósito de determinar si las facultades que el reclamante se atribuye exijan realmente y ordene su satisfacción.
Agregando lo antedicho, José Ovalle Favela comenta que “las personas tienen para promover un proceso ante un órgano jurisdiccional, con el fin de que, al concluir el proceso, emita una sentencia sobre una pretensión litigiosa” (Teoría general del proceso, 2005, página 153) contando tres características que aluden un derecho de acción: a) Fundamentarse en una ley vigente; b) individualización al realizarse el hecho que la ley atribuye en forma eficaz (derecho subjetivo); y c) existencia de ese derecho que quiera reclamar ante el órgano jurisdiccional.
No debemos olvidar que, en conformidad al artículo 3°, segundo párrafo, LGSMIME, los medios de impugnación en materia electoral son las siguientes: a) recurso de revisión, b) recurso de apelación, c) juicio de inconformidad, d) recurso de reconsideración, e) juicio de revisión constitucional electoral, f) juicio para dirimir conflictos o diferencias laborales entre autoridades administrativas electorales y sus servidores públicos y g) juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano.
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