
Hagamos una excepción
Nuestra cuestionada Constitución Política de la República asegura, en su artículo 19, una larga lista de derechos y garantías de las personas que deben ser permanentemente respetados por el Estado.
Sin embargo, en su artículo 39 dispone que “el ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas sólo puede ser afectado bajo las siguientes situaciones de excepción: guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública, cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado”. El citado texto, en su redacción vigente, fue fijado por la ley 20.050 de 26 de agosto de 2005.
Estimamos de utilidad general, precisar los alcances de la normativa correspondiente con el fin de que las personas (todas, sin excepción, chilenos y extranjeros, incluso los inmigrantes) conozcan sus derechos y, por su lado, la autoridad también conozca las limitaciones a que está sujeto su actuar. La ley 18.415 de 1985, Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción, complementa las disposiciones del caso.
Los “estados de excepción constitucional” establecidos son los siguientes:
Estado de Asamblea. Procede en caso de guerra exterior. Lo declara el Presidente con acuerdo del Congreso, determinando las zonas afectadas. El Congreso dentro del plazo de 5 días contado desde la fecha en que el Presidente lo requiera, deberá aprobarlo o rechazarlo, sin modificaciones. Si en tal plazo no se pronuncia, se entiende aprobado. El Estado de Asamblea rige mientras se mantenga la situación de guerra exterior, salvo que el Presidente lo suspenda antes. Por el Estado de Asamblea, el Presidente queda facultado para suspender o restringir la libertad personal, el derecho de reunión y la libertad de trabajo. Puede también restringir el ejercicio del derecho de asociación, interceptar, abrir o registrar documentos y toda clase de comunicaciones, disponer requisiciones de bienes y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad.
Estado de Sitio. Procede en caso de guerra interna o grave conmoción interior. Lo declara el Presidente con acuerdo del Congreso, determinando las zonas afectadas. El Congreso, dentro del plazo de 5 días contado desde la fecha en que el Presidente lo requiera, deberá aprobarlo o rechazarlo, sin modificaciones. Si en tal plazo no se pronuncia, se entiende aprobado. El Estado de Sitio tiene una vigencia de 15 días pudiendo el Presidente solicitar su prórroga. Por el Estado de Sitio, el Presidente puede restringir la libertad de locomoción y arrestar a las personas en sus propias moradas o en lugares que la ley determine y que no sean cárceles ni estén destinados a la detención o prisión de reos comunes, y también puede suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión.
En los dos casos anteriores, el Presidente podrá aplicarlos de inmediato mientras el Congreso se pronuncia, pero tratándose del estado de sitio sólo podrá restringir el ejercicio del derecho de reunión. Las medidas que en ambos casos adopte el Presidente podrán ser revisadas por los tribunales de justicia.
Estado de Emergencia. Procede en caso de grave alteración del orden público o grave daño para la seguridad de la nación. Lo declara el Presidente determinando las zonas afectadas. No puede extenderse más allá de 15 días pero el Presidente puede renovarlo por igual lapso. Nuevas prórrogas, requerirán siempre el acuerdo del Congreso. Declarado el Estado de Emergencia, las zonas indicadas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente asumiendo la dirección y supervigilancia de su jurisdicción. Por la declaración del Estado de Emergencia, el Presidente puede restringir las libertades de locomoción y de reunión.
Estado de Catástrofe. Procede en caso de calamidad pública. Lo declara el Presidente determinando la zona afectada. En este caso, el Presidente debe informar al Congreso de las medidas que adopte. Transcurridos 180 días, el Congreso puede dejarlo sin efecto siempre que las razones que motivaron su declaración hayan cesado absolutamente. Si la declaratoria presidencial excede el plazo de un año, deberá requerir el acuerdo del Congreso. Declarado el Estado de Catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente con las atribuciones y deberes que señale la ley indicada. Por la declaración del Estado de Catástrofe, el Presidente puede restringir las libertades de locomoción y de reunión; disponer requisiciones de bienes; establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada.
Finalmente, debe precisarse que las medidas adoptadas durante los estados de excepción no podrán, bajo ninguna circunstancia, prologarse más allá de la vigencia de los mismos ni podrán afectar las competencias y el funcionamiento de los órganos constitucionales ni los derechos e inmunidades del caso.
El Estado de Emergencia fue declarado y aplicado luego del estallido social del 18 de octubre de 2019. El Estado de Catástrofe fue declarado el pasado jueves 19 de marzo de 2020 y se encuentra vigente al cierre de este comentario.
Es conveniente que las personas conozcan sus derechos en los estados de excepción constitucional y también las atribuciones de las autoridades y mandos correspondientes. Además, como el inicio del proceso constituyente fue aplazado para octubre y estamos todos recluidos en nuestros hogares tratando de observar el paso del minúsculo corona virus, sería conveniente que utilizáramos este tiempo sobrante para reflexionar sobre las situaciones de excepción que, estando jurídicamente autorizadas, afectan nuestros derechos y garantías personales.
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