«La injusticia en cualquier parte, es una amenaza a la justicia en todas partes».                                        

Martin Luther King

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¿Paraqué sirve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano?

Jonathan Marcial Mendoza

Licenciado en Derecho con Especialidad en Formación Docente Desde México

Desde México.

El artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (LGSMIME)indica en qué consiste el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano como medio de impugnación, que es de naturaleza jurisdiccional y se interpone para controvertir tanto actos como resoluciones que violen algún derecho político-electoral de los ciudadanos que pudieran ser:

  • Derecho a votar y ser votado
  • Derecho de asociación individual para formar parte en los asuntos políticos del país de manera pacífica
  • Derecho de afiliación libre e individual a los partidos políticos
  • Derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas

¿Cuál es la finalidad de este juicio? Es proteger los derechos políticos-electorales y se encuentren estrechamente vinculados con éstos, como: libertad de expresión y manifestación de las ideas, derecho a la información y derecho de petición en materia política (Centro de Capacitación Judicial Electoral, Derecho electoral mexicano. Libro de texto, 2011). Las autoridades competentes, especificado en el artículo 83 LGSMIME, se puede realizar ante la Sala Superior o Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF).

¿Cómo se podría definirse este juicio en comento? Como se trata de naturaleza jurídico-procesal, el juicio que ocupa debe existir el supuesto jurídico de una presunta violación de un derecho político-electoral. La respuesta la hallamos el texto Apuntes de derecho electoral, elaborado por el TEPJF, en estas palabras: “El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es el instrumento procesal para la salvaguarda de una serie de prerrogativas señaladas en la Constitución como mecanismos de participación política de los ciudadanos” (2000, página 991).

La Ley Orgánica del TEPJF señala en su artículo 186, fracción III, inciso c), que es competencia de los antes mencionados para resolver en forma definitiva y sin recurso alguno las controversias suscitadas por actos y resoluciones que violen los derechos políticos-electorales de los ciudadanos, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los que señalen en las leyes electorales para su ejercicio.

El artículo 189, fracción I, inciso e) de la ley orgánica aludida se complementa esa misma competencia para la Sala Superior; en forma parecida se encuentra el artículo 195, fracción IV, en lo que respecta a las cinco Salas Regionales donde ejercerán jurisdicción en ese tema.

¿Quién será promovido para entablar juicio? El juicio será promovido por la persona agraviada de manera individual, pero la ley sobre medios de impugnación de materia electoral prevé que pueda ser en forma colectiva y que actúan a través de un representante (artículo 79 LGSMIME). Las autoridades contra las que se promueve el juicio, pueden ser funcionarios públicos que actúan de manera individual, pero también cuando se actúe como cuerpos colegiados, tales como el cabildo, en el sentido municipal. Es pertinente transcribir lo dicho por el TEPFJ sobre las partes en el juicio:

“La relación procesal en este juicio se integra mediante dos partes principales: el actor, que es el ciudadano quien actúa por su propio derecho, es decir, sin que exista la posibilidad de representación legal y en el caso de las asociaciones y agrupaciones políticas, en su carácter de actores, deberán ser representadas por la persona física que cuente con facultades expresas de acuerdo con sus bases constitutivas; la autoridad responsable, que será el Instituto Federal Electoral a través de su Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores o por medio del Consejo General y eventualmente, puede existir un tercero interesado, el cual no es característico en los problemas del Registro Federal de Electores, sino únicamente en los casos de negativa de registro como candidato o la negativa de registro como agrupación o partido político” (Apuntes de derecho electoral, 2000, página 997).

Finalmente, el artículo 80 LGSIME considera que se debe promover una vez que se hayan agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral vulnerado; dicho de otra manera, debe agotar el principio de definitividad.  Además, cuando a un candidato se le niega el registro donde considere que se violó su derecho político-electoral de sufragio pasivo o cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular.

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