«El Antropoceno nos obliga a repensar no solo nuestra tecnología, sino nuestra ética y nuestra política.»

Bruno Latour.

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Derecho de asociación como prerrogativa de los partidos político

Jonathan Marcial Mendoza

Licenciado en Derecho con Especialidad en Formación Docente Desde México


El derecho de asociación se encuentra regulado en el artículo 9° constitucional federal en los alcances siguientes:

“No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar…”

Como complemento de lo aludido, el artículo 2670 del Código Civil Federal, establece una idea general de asociación como contrato: “Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituye una asociación”. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), mediante tesis aislada, amplía aún más lo que debe entenderse por asociación y distingue entre el ejercicio del derecho a ésta y el de reunión:

“LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y DE REUNIÓN – SUS DIFERENCIAS

El derecho a la libertad de asociación consagrado en el artículo 9° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no debe confundirse con la libertad de reunión prevista por el mismo artículo constitucional. El primero es un derecho complejo compuesto de libertades de índole positiva y negativa que implica entre varias cuestiones la posibilidad de que cualquier individuo, pueda establecer, por sí mismo y junto con otras personas, una entidad con personalidad propia, cuyo objeto y finalidad licitas sea de libre elección…con efectos jurídicos continuos…” (Amparo en revisión 2186/2009. 13 de enero de 2010).

Desde las anteriores trascripciones podemos señalar que el derecho de asociación comprende cuatro características fundamentales que debe cubrir: a) que tenga un fin; b) que no sea transitoria; c) que su actividad no esté prohibida por la ley y d) que sus fines no sean comerciales. Volviendo al artículo 9° constitucional federal, es este precepto donde reconoce formalmente el derecho subjetivo que tienen todos los ciudadanos mexicanos de formar asociaciones, agrupaciones y partidos políticos.

Luis Jakez Gamallo opina lo siguiente respecto al derecho de asociación: “Este derecho fundamental, aunque político, incluye obviamente el derecho de formar o constituir partidos políticos. Es decir, en el ejercicio de su derecho fundamental de asociación los ciudadanos mexicanos pueden crear libremente un partido político” (Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Doctrina, legislación, comentarios, jurisprudencia, tesis relevantes y tematizado, 2006, página 101).

Esto es, de lo reproducido, el derecho de asociación, en sentido amplio, constituye una libertad constitucional en facultades que tienen las personas de reunirse y asociarse con otras a través de reuniones públicas y pacificas donde no sea contrarias a las buenas costumbres o a las normas de orden público. Ahora bien, constituye una prerrogativa para el partido político el que sus afiliados se asocien con ellos; la cual surge la siguiente pregunta: ¿Qué se entiende por prerrogativa? La SCJN (2012), en su libro La violación del voto público, explica, tomando a la interpretación al artículo 35 constitucional (en materia de ciudadanía), como una atribución para conferir su goce al sujeto y entraña cumplir los deberes que conlleva.

Del párrafo anterior, el Máximo Tribunal Constitucional advierte que una prerrogativa no equipara a un derecho subjetivo, más bien denotan una calidad distintiva de las personas que se ubican en una determinada situación, “traducida en un conjunto de derechos y obligaciones” (2012, página 21). Así las cosas, el artículo 35 constitucional, fracción III, declara como privilegio exclusivo a los ciudadanos mexicanos en afiliarse a un partido político. Ese mismo ideal lo retoma también el artículo 41, fracción I, con estas palabras: “Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos”.

En la Ley General de Partidos Políticos (LGPP), en su artículo 2°, retoma los artículos constitucionales ya mencionados sobre la temática que se viene exponiendo en este segmento:

“Son derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos, con relación a los partidos políticos, los siguientes:

a) Asociarse o reunirse pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del país;

b) Afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos […]”

Cabe advertir que lo explicado hasta ahora no constituye a las prerrogativas que el artículo 26 de la LGPP regula en sus cuatro fracciones, ya que eso se enfoca a la personalidad jurídica del partido político que van: a) acceso al financiamiento público para operar sus operaciones; b) gozar régimen fiscal; c) acceso a los medios de comunicación; y d) usar los medios impresos en sentido de franquicia. Más bien, se enfoca en el sentido constitucional del ciudadano individual mexicano, aunque para la legislación secundaria lo llama derechos políticos-electorales. Esto es, el partido político ofrece a sus miembros capacidad de obtener y mantener poder político, cuando los integrantes poseen poder, influyen en las decisiones políticas, administrativas y electorales.

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