«La injusticia en cualquier parte, es una amenaza a la justicia en todas partes».                                        

Martin Luther King

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¿Cuándo existe la discriminación? (II PARTE)

Jonathan Marcial Mendoza

Licenciado en Derecho con Especialidad en Formación Docente Desde México

En la parte I se dejó en claro que la discriminación es un problema social y demuestra antipatía, odio o menosprecio al semejante si pertenece a una determinada categoría que considera diferente al resto. Es momento de precisar los alcances legales sobre la temática.

La gravedad del asunto, la de fomentar rechazo a una persona en todas sus manifestaciones, directa o tácita, resulta notoria cuando se afecta el orden público y se traduce en delito de orden penal. El realizar este tipo de acciones, tomando de ejemplo al Código Penal de Veracruz (CPV), constituye la tipicidad de dos delitos: el de amenazas y la de discriminación.

El delito de amenazas, en lo dispuesto por el artículo 172 del CPV, se constituye cuando mediante violencia física o moral se obliga a otro a dar, hacer o dejar de hacer algo y también a quien amenace a alguien a causarle un mal futuro en su persona o derechos o en la de obra con la que tenga algún vínculo esté relacionado por amor, gratitud o estrecha amistad (art. 173, fracción II). En ambos casos se castiga con dos años de cárcel y una multa de hasta cuarenta días de salario.

En cuanto a la conducta antijurídica de discriminación, según el artículo 196 del CPV, se impondrá seis meses a dos años de prisión y cien días de trabajo a favor de la comunidad a quien injustificadamente provoque o incite al odio o la violencia contra una o más personas, veje o excluya a alguna persona o grupo de personas, cuando con esas conductas causen un daño material o moral o cualquier forma de discriminación, citando el motivo que ya citamos en las dos normatividades anteriores.

Tan gravísimas son las prácticas discriminatorias, que otras legislaciones, federales y estatales, las reconocen como el principal vector de vulneración de derechos humanos, de tal forma que es prudente precisar algunas:

a) En la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres de Veracruz, en su artículo 3°, se reconoce a la no discriminación por razón de sexo como el principio rector de esta ley, de la Constitución Política Federal, de los tratados internacionales y la Constitución Local. Más adelante, en el artículo 7°, se determina que se debe operar el principio de igualdad entre hombres y mujeres, mismo que implica la eliminación de toda forma de discriminación, directa o indirecta, a cualquier sexo.

b) La Ley de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Veracruz, señala, en su artículo 6°, que todo niño, niña y  adolescente gozan de todos los derechos fundamentales inherentes del ser humano y del derecho a la no discriminación, de igual modo, el artículo 10 enriquece aún más diciendo que está prohibido cualquier tipo de discriminación que vulneren el sano desarrollo de niños o adolescentes.

c) La Ley de Desarrollo Integral de la Juventud de Veracruz, según el artículo 3° fracción I, reconoce como principio rector en la observancia y aplicación de la ley: la no discriminación de la juventud por religión u otra condición reconocida por la ley; en forma análoga del artículo 8° enfatiza que la juventud es inviolable en su dignidad y preservada de efectos nocivos de intolerancia, resaltando en su fracción VI, el disfrute de sus derechos humanos y libertades fundamentales.          

Por último, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pronuncia, mediante jurisprudencia, que los límites del principio de igualdad en el sentido de que los individuos deben ser tratados sin privilegio o favor, ya que constituye un valor superior que implica eliminar las discrepancias manifiestas que pueda significar un perjuicio en su dignidad (IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO. Jurisprudencia, Tesis: 1ª/J.81/2004, Instancia: Primera Sala, Novena Época, Materia: Constitucional, en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Octubre de 2004, p. 99).

Los Tribunales Colegiados de Circuito explican que la igualdad es un concepto en el que no debe operar la discriminación, porque “al aplicarse no generen trato discriminatorio en situaciones análogas o propicien efectos similares respecto de personas… [y] los poderes públicos tienen obligación constitucional de garantizar que todas las personas que se encuentren en una misma situación de hecho, sean tratadas…sin privilegio…alguno” (VAGANCIA Y MALVIVENCIA. EL ARTÍCULO 190 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, AL ESTABLECER COMO ELEMENTO DEL CUERPO DEL DELITO QUE EL INCULPADO NO SE DEDIQUE A UN TRABAJO HONESTO SIN CAUSA JUSTIFICADA, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE IGUALDAD JURÍDICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1º DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Jurisprudencia, Tesis: XXIII 3º J/2, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materia: Constitucional en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Octubre de 2002, p. 1271).

En pocas palabras, existe discriminación cuando genera, de forma incuestionable, la vulneración de derechos y libre desarrollo de la personalidad al que la sufre por situaciones distintas a la mayoría.

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