La jurisprudencia en el sistema jurídico mexicano (III)
Desde México.
Vale recordar que en la parte II ubicamos a la jurisprudencia como fuente formal del derecho positivo mexicano; además se precisó que la mayoría de exponentes en Introducción al Estudio del Derecho se enfocan en explicar desde la óptica de lo regulado en la Ley de Amparo (LA) y, en pocas ocasiones, la realizada en materia administrativa cuando existe esa manera de realizar en aspectos electorales y agrarias. Ahora bien, en esta parte III se detallará las formas de crear la jurisprudencia en la LA.
De acuerdo al artículo 216 de la LA, los órganos del Poder Judicial de la Federación (excluyendo al Tribunal Electoral) están facultados para crear criterios jurisprudenciales son la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), ya sea en Pleno o en Salas, los Plenos de Circuito (PC) y los Tribunales Colegiados de Circuito (TCC). ¿En qué forma puede realizarse? La misma ley en comento da la respuesta: “La jurisprudencia se establece por reiteración de criterios, por contradicción de tesis y por sustitución” (artículo 215 LA).
La reiteración de criterios se constituye por cinco sentencias ejecutoriadas en un mismo sentido y sin ninguna contradicción (artículo 222 LA). Es decir, las cinco sentencias de amparo sobre el mismo acto reclamado se crearán una jurisprudencia y, hasta llegar a ese punto, simplemente conforman tesis aisladas; que servirán de criterios orientadores. Eduardo García Máynez, en Introducción al Estudio del Derecho (2002), agrega que la expresión interrumpe equivale a la extinción de su obligatoriedad general por una nueva; es decir: “La jurisprudencia se interrumpe y deja de tener carácter obligatorio cuando se pronuncie sentencia en contrario. En estos casos, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las que se referirán a las consideraciones que se tuvieron para establecer la jurisprudencia relativa” (artículo 228 LA).
Por lo que respecta a la contradicción de tesis, se organiza a partir de que el órgano competente para ello se pronuncia al respecto a cuál de los criterios, contradictorios entre sí, que son sostenidos por órganos de igual jerarquía debe prevalecer (artículo 225 LA). Si un TCC tiene una interpretación jurisprudencial y otro TCC es diferente, es el PC que deba resolver cual es el más benéfico. En situación que involucren un PC y otro PC, deberá resolver el Pleno o Sala de la SCJN, según sea el asunto a tratar. El Pleno de la SCJN será el determinante a aclarar que jurisprudencia es la idónea cuando la Sala Primera y Sala Segunda llegan a conclusiones diferidas.
Existirá la sustitución en la jurisprudencia, en concordancia al artículo 230 LA, aquella reiteración o contradicción establecida el pleno o las salas de la SCJN Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los PC, podrá ser sustituida fundamentando las razones que estima necesario hacerlo siguiendo las reglas que el propio texto normativo regula.
En la parte IV, se explicará los mecanismos de creación de jurisprudencia en materia administrativa-fiscal.
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