«No podemos resolver la crisis climática sin cambiar nuestra relación con la naturaleza y con nosotros mismos.»

Naomi Klein.

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Controlar al tribunal constitucional

José Ignacio Núñez

Académico Facultad de Derecho, Universidad Central

Durante los últimos días hemos presenciado una importante polémica en el seno del Tribunal Constitucional. Las acusaciones y respuestas en torno al desempeño de los integrantes de este órgano, ponen sobre la mesa una necesidad de nuestro régimen democrático: reflexionar sobre los mecanismos de remoción de los/las ministros del Tribunal Constitucional.          

Frente a este interesante y necesario debate, especialmente de cara al proceso constituyente, resulta apropiado consultar la experiencia internacional. Y en tal perspectiva es posible constatar que no son pocos los ordenamientos jurídicos que establecen mecanismos de destitución de los jueces constitucionales y los procedimientos para hacerlo son variados.  

Así, por ejemplo, algunos estados encomiendan a los propios tribunales constitucionales la misión de enjuiciar la remoción de algunos de sus integrantes, tal es el caso de Austria, España e Italia. En cada uno de ellos con diferentes quórums de votación y distintas causales para iniciar el procedimiento. A título ejemplar, algunos de los motivos que pueden originar estos procesos son: ausencias reiteradas sin excusa a las sesiones del órgano, violación del secreto que impone el cargo o mala conducta grave en el desempeño de éste. En Alemania, por su parte, el Presidente Federal puede destituir a un miembro del Tribunal Constitucional, previa autorización de los 2/3 del pleno del órgano.         

En Bolivia y Perú, procede el juicio político en contra de los magistrados constitucionales, mientras que en Colombia una comisión denominada de «Aforados», estudia y evalúa la procedencia de causales de destitución para que posteriormente sean conocidas y juzgadas por la Cámara de Representantes.      

En suma, se trata de un tema de urgente discusión, inclusive con anterioridad al desarrollo del proceso constituyente y respecto del cual debemos aprender de la experiencia que aporta el derecho comparado.

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