ACERCA DEL PROYECTO DE LEY DE DESPENALIZACIÓN DEL ABORTO EN TRES CAUSALES
Aprobado en el Congreso Nacional el proyecto de ley sobre despenalización del aborto en las tres situaciones que ya todos conocemos, y requerido nuevamente el Tribunal Constitucional para dirimir acerca de un real o supuesto conflicto de constitucionalidad, resulta necesario volver a preguntarse si la constitución chilena permite o prohíbe, en abstracto y en general, la interrupción voluntaria del embarazo.
El amplio reconocimiento constitucional del derecho a la vida; el más débil, desde el punto de vista del enunciado normativo, mandato del constituyente al legislador para proteger la vida del que está por nacer; y el reconocimiento del derecho a la vida “en general” a partir del momento de la concepción, que encontramos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en un más que somero esbozo argumental, me llevan a sostener que en nuestro ordenamiento jurídico no es admisible una hipótesis del llamado “aborto libre”, es decir, la interrupción del embarazo por la sola decisión de la madre. El no nacido o nasciturus tiene derecho a la vida, tiene derecho a nacer y, como señala la Convención Americana, tiene derecho a no ser privado de su vida arbitrariamente.
Lo anterior, sin embargo, no excluye la posibilidad de casos limitados de aborto que puedan ser compatibles con la norma constitucional y con el sistema internacional de Derechos Humanos, que es, precisamente, la situación que se pretende regular en el proyecto de ley en comentario, relativo a la interrupción del embarazo en caso de riesgo para la vida de la madre, inviabilidad fetal o violación.
Siendo muy distintos los enfoques y argumentos que se pueden utilizar para analizar el tema planteado, en esta ocasión, y por obvias razones de espacio, nos centraremos en el debate que, sobre el punto, se produjo en la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, o “Comisión Ortúzar”. Es cierto que en las actas de la mencionada Comisión no encontraremos la voluntad del constituyente, porque no fue una comisión constituyente, pero también es cierto que el debate producido en su interior forma parte de la historia del establecimiento de la norma y, por ende, es digno de ser considerado en la actual discusión. Al revisar las actas de la Comisión de Estudio, especialmente la N° 90, aparecen consignadas opiniones bastante diversas en relación con el aborto, desde Jaime Guzmán, que es partidario de su prohibición completa, hasta Jorge Ovalle que plantea la admisibilidad de formas limitadas de aborto, como, por ejemplo y principalmente, en caso de violación, pasando por lo sostenido por Enrique Evans, quien era partidario de admitir el aborto terapéutico. Resulta ilustrativo lo señalado por el presidente de la Comisión, Enrique Ortúzar, al cerrar el debate: “se está estableciendo ya una pauta en la Constitución, y por norma general, se está condenando el aborto, y no podría dictarse una ley que lo hiciera permisible, pero el legislador determinará si hay casos tan calificados, como el del aborto terapéutico, principalmente, que puedan no ser constitutivos de delitos”.
De los antecedentes tan brevemente reseñados, y de otros que no podemos desarrollar en esta oportunidad, es posible concluir que una ley de despenalización del aborto, en casos calificados, no es, per se, contraria a la Constitución vigente. Por el contrario, corresponde al legislador decidir sobre el reconocimiento de situaciones, evidentemente muy justificadas, donde el derecho a nacer del nasciturus podría ceder ante otros bienes jurídicos, de especial relevancia, como la vida o la integridad física y psíquica de la madre.
La conclusión anterior no significa, por cierto, que cualquier forma de regulación del aborto terapéutico, del aborto en caso de inviabilidad fetal o del aborto en caso de violación va a ser compatible con la preceptiva constitucional, pero, evidentemente, ello debe ser materia de otro comentario.
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