
La jurisprudencia en el sistema jurídico mexicano (V)
Desde México.
En el artículo anterior se hizo énfasis a la jurisprudencia que realiza en materia administrativa-fiscal por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Ahora es turno de explicar en el ámbito electoral; ya que tiene reconocimiento legal expreso para realizar esa función y que no contraviene por lo dispuesto en el artículo 94, párrafo decimo, de la Constitución Política Federal.
¿Qué base legal existe para la jurisprudencia en materia electoral? Jaqueline Jongitud (2015), en su texto Introducción al Derecho, es la única doctrinaria que si específica, vagamente, su reconocimiento de órgano facultado para crear jurisprudencia donde, por medio de pie de página, hace hincapié que es la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF) donde hace mención del Tribunal Electoral Federal contar esa atribución. Los preceptos de dicha ley que lo indican son: artículos 1°, fracción II; 186, fracción IV y 232 al 235.
Con respecto al primer precepto se contempla al Tribunal Electoral como parte del Poder Judicial de la Federación; en el segundo artículo, simplemente da competencia expresa de “fijar jurisprudencia” y remite del 232 al 235 de forma más detallada. En ellas mencionan los sistemas de integración en dos formas: a) reiteración y; b) unificación. También puede darse tanto de revalidación o declaración como en precedente.
Por reiteración puede darse por la Sala Superior o Sala Regional; donde la primera debe sostener el criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma en tres resoluciones en un mismo sentido sin otra en contrario (artículo 232, fracción I, LOPJF). Mientras que el segundo se integra jurisprudencia obligatoria a través de cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, que sostengan el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma y es necesario que la Sala Superior la ratifique (artículo 232, fracción II, LOPJF).
El sistema unificación de criterios, puede darse en dos supuestos: a) Cuando la Sala Superiorresuelva la contradicción de criterios o tesis emitidas por distintas Salas Regionales o por una de éstas con la propia Sala Superior (artículo 232, fracción III, LOPJF); b) Cuando el Pleno de la SCJN resuelve la contradicción existente entre una tesis de alguna Sala del Tribunal Electoral y la sostenida por una Sala o el propio Pleno de la Suprema Corte (artículo 236 LOPJF).
Su procedencia se da siempre y cuando se trate únicamente en inconstitucionalidad de algún acto o resolución o la interpretación de un precepto de la Constitución Federal. La contradicción puede ser denunciada por: a) cualquiera de los once ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN); b) cualquiera de las Salas de la SCJN o del Tribunal Electoral y; c) cualquiera de las partes en los asuntos resueltos. El artículo 237 LOPJF dice que es la SCJN la facultada para resolver dicha contradicción y su resolución no se ve limitada a declarar la validez a favor de una de las dos tesis que se encuentren en contradicción, sino que incluso, puede establecer un tercer criterio.
El sistema por revalidación, en conformidad con el artículo Quinto Transitorio del decreto de 22 de noviembre de 1996, se precisa que los criterios de jurisprudencia de la Sala Central y la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral, serán aplicables previa declaración formal de la Sala Superior. Es conveniente citar el dicho artículo transitorio, publicado en el Diario Oficial de la Federación, que a la letra dice: “Los criterios de jurisprudencia sostenidos por la Sala Central y la Sala de Segunda instancia del Tribunal Federal Electoral, según corresponda, continuarán siendo aplicables en tanto no se opongan a las reformas establecidas… Para que los criterios de jurisprudencia a que se refiere el párrafo resulten obligatorios, se requerirá de la declaración formal de la Sala Superior del Tribunal Electoral. Hecha la declaración, la jurisprudencia se notificará de inmediato a las Salas Regionales, al Instituto Federal Electoral [hoy Instituto Nacional Electoral] y, en su caso, a las autoridades electorales locales” (página 96).
En el de precedente, debe cumplirse con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, donde interviene el Pleno de la SCJN. El artículo mencionado decreta: “Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia”.
Entendido como se da la jurisprudencia electoral, ¿en dónde será obligatoria su observancia? El artículo 233 LOPJF exhorta que será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Nacional Electoral junto con los organismos públicos locales electorales específicamente en asuntos relativos a derechos político–electorales de los ciudadanos o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Ley Fundamental Federal y las leyes respectivas de carácter electorales. La obligatoriedad es el elemento necesario para lograr el objetivo de unificar la interpretación y aplicación de la materia electoral.
Finalmente, la jurisprudencia puede interrumpirse, según el artículo 234 LOPJF, cuando un criterio que se venía aplicando, deja de tener carácter obligatorio, siempre y cuando en la resolución de un caso concreto exista un pronunciamiento en contrario, en el que se expresen las razones que motiven el cambio de criterio y sea sostenido por la mayoría de cinco votos de los miembros de la Sala Superior.
En la última parte del tema, detallaremos la jurisprudencia en temas agrarios.
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