
Editorial: Choque de trenes
El pasado lunes 7 de octubre, se dio a conocer la sentencia de la Tercera Sala de la Corte Suprema de Justicia en un caso en que se discutía si las normas del Código del Trabajo, tradicionalmente aplicadas a los conflictos laborales que se presentaban en el ámbito del sector privado, eran o no aplicables a los funcionarios de dependencia municipal.
La sala se pronunció negativamente, no acogiendo el recurso de protección de los trabajadores, pero los considerandos del fallo del máximo Tribunal dieron origen a un problema mayúsculo.
La decisión se fundó en las reiteradas decisiones del Tribunal Constitucional (TC) que en casos anteriores han determinado que las disposiciones del citado Código no pueden aplicarse a funcionarios de los diversos servicios públicos, de las universidades estatales, de la Contraloría, del Ministerio Público, de los Ministerios, de la Presidencia de la República, del Senado e incluso de los propios Tribunales de Justicia.
El tratamiento del tema requiere traer a la vista algunos datos preliminares.
El primero de ellos, es que muchas naciones democráticas del mundo consideran en su institucionalidad la existencia de Tribunales Constitucionales, los cuales son plenamente respetados ya que operan netamente en defensa de los preceptos de su carta fundamental y no como una tercera cámara contralegislativa.
En el caso de Chile, esta importante entidad, está obviamente contaminada por la ilegitimidad de origen de la Constitución de la República que, pese a contener algunos elementos positivos como la instauración del “recurso de protección” y pese a las sucesivas y numerosas reformas, sigue siendo apreciada como un documento claramente ideológico. La ciudadanía consciente no puede olvidar que Enrique Ortúzar Escobar, presidente de la Comisión Constituyente designada por el régimen, planteó en una de las primeras sesiones que el tema central radicaba en la defensa irrestricta de la propiedad privada ya que era la base de toda otra libertad. O que el comisionado Carlos Cáceres procuró (infructuosamente, gracias a Dios) consagrar el voto censitario es decir, propuso sustituir el sufragio universal en pro del derecho limitado solo a quienes poseen cierto nivel de bienes o de estudios.
Otro dato que debe tenerse presente, ya que generalmente es desconocido u ocultado, es que, salvo excepciones explícitas, los fallos emitidos por las “salas” mediante las cuales funciona este Tribunal, son fallos de la Corte Suprema y, por tanto, al contrario de lo que señaló el ministro Haroldo Brito, quiérase o no, representan la decisión del tribunal supremo.
Finalmente, es obligatorio recordar que el TC en variadas oportunidades ha excedido el límite de sus competencias. Baste recordar, en el último tiempo, sus resoluciones relativas a la “objeción de conciencia” en materia de legislación de aborto, la eliminación de las potestades sancionatorias en la normativa relativa al Sernac y a la Dirección General de Aguas, su intromisión en materia de gratuidad universitaria, casos todos en los cuales asumió opciones explícitas en materias de políticas públicas contra lo resuelto por los órganos democráticos contemplados en la Constitución.
Ahora bien, la cuestión esencial en debate radica en la respuesta a la siguiente pregunta: ¿Qué pasa si un determinado fallo del TC contraviene los derechos fundamentales de las personas o viola las bases esenciales del sistema democrático?
En general, los regímenes democráticos funcionan sobre la base del “equilibrio de poderes”, de tal forma que la institucionalidad consagra mecanismos y procedimientos destinados a evitar el abuso de autoridad por parte de determinados órganos. En la racionalidad democrática, simplemente no pueden existir entidades que estén fuera de todo control y que, autónomamente, puedan decidir excederse del ámbito de lo que la normativa les permite.
Los considerandos del fallo que ha alarmado a los dueños del poder en Chile, son absolutamente lógicos en cuanto se remiten a precisar que a través del procedimiento judicial denominado “Recurso de Protección” es posible revisar la juridicidad o legalidad de una sentencia del Tribunal Constitucional en la medida que ella exceda su competencia y con ello prive, perturbe o amenace un derecho fundamental de una persona determinada. Si, de hecho, los tribunales ordinarios de justicia, por su parte, en sus últimas instancias exceden lo que constituyen sus facultades, están sometidos al control político del Congreso conforme lo consagran los artículos 52 número 2 y 53 número 1 de la Carta Fundamental.
En suma, los derechos esenciales de las personas no pueden quedar jamás en un limbo nebuloso que los haga dudosos o cuestionables ni, menos aún, sujetos a la arbitrariedad abusiva de una entidad que se autoconsidera como algo que está por sobre el bien y el mal.
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